Defensor del
Cliente
Servicio de
Defensa del Cliente de BANCA PUEYO, S.A.
C/Ramón y
Cajal, 1
06700
Villanueva de la Serena (Badajoz)
Estimado
Sr.:
1. La
misma Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las
condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, vigente a
fecha de mi préstamo hipotecario, dice en su artículo 5 punto 1 que
"Efectuadas la tasación del inmueble y, en su caso, las
oportunas comprobaciones sobre la situación registral de la finca y
la capacidad financiera del prestatario, la entidad de crédito
vendrá obligada [negritas propias] a
efectuar una oferta vinculante de préstamo al potencial prestatario
o, en su caso, a notificarle la denegación del préstamo.
La
oferta se formulará por escrito [negritas
propias], y especificará, en su mismo orden, las condiciones
financieras correspondientes a las cláusulas financieras
señaladas en el anexo II [negritas propias] de esta Orden
para la escritura de préstamo. La oferta deberá ser firmada por
representante de la entidad y, salvo que medien circunstancias
extraordinarias o no imputables a la entidad, tendrá un plazo de
validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega".
El punto
2 de dicho artículo reza: "En el documento que contenga la
oferta vinculante se hará constar [negritas
propias] el derecho del prestatario, en caso de que acepte la
oferta, a examinar el proyecto de documento contractual, con la
antelación a que se refiere el número 2 del artículo 7, en el
despacho del Notario autorizante".
2. El
fallo de fecha 19/03/2013 correspondiente a la Sentencia Nº:
241/2013 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en pleno
jurisdiccional, ha fijado doctrina sentando jurisprudencia sobre la
validez y la posibilidad de control judicial del carácter abusivo de
las cláusulas suelo, ha venido a confirmar la nulidad de las
cláusulas suelo en las que se produzca una vulneración de "los
requisitos de especial transparencia exigible en los contratos
celebrados con los consumidores".
3. El
fallo hace hincapié en que los consumidores deben ser informados de
que cuando el tipo de interés baja a determinados niveles, el
préstamo se transforma en préstamo a interés fijo variable sólo
al alza.
4. Según
el fallo, también deben ser informados los clientes "de
forma clara y destacada [negritas propias]",
sin que las cláusulas puedan pasar inadvertidas al consumidor entre
otras propias de un contrato tan complejo.
5.
Además, el Supremo indica que el consumidor debe ser informado de
otros productos para que pueda realizar una comparación y pueda
optar después de tener un información suficiente. Resalta el
Supremo que ha de haber información previa "clara y
comprensible" sobre el coste comparativo con otras
modalidades de préstamo de la propia entidad, en caso de existir, o
advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan
las mismas.
6. El
Supremo entiende que cláusulas como la que figura en mi hipoteca no
son transparentes porque, entre otras cosas, se insertan "de
forma conjunta" con las cláusulas techo y como aparente
contraprestación de las mismas y no existen simulaciones de
escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente
previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
7.
Ninguna de los requisitos mencionados en los HECHOS 1 a 6 ha sido
satisfecho por su parte a la hora de contratar la hipoteca número
0006-XXXX-XXXXXX.
SOLICITO,
por tanto, de Vd.
PRIMERO.-
La inmediata inaplicación de la cláusula suelo en mi contrato
hipotecario, al objeto de que la próxima cuota a satisfacer se
calcule conforme al índice de referencia pactado, vigente a la fecha
pactada, y con el margen diferencial pactado.
SEGUNDO.-
El recálculo de las cuotas satisfechas en el préstamo, desde la
fecha de la primera revisión hasta la última cuota abonada,
aplicando el tipo de interés de referencia pactado en cada momento y
el diferencial pactado. Acto seguido, procedan a abonar en mi cuenta
(la misma en la que está domiciliado el abono del préstamo) el
importe resultante de la diferencia entre la cantidad abonada por mí
conforme a esa cláusula de límite mínimo de tipo de interés y la
que realmente hubiera debido abonar sin esa barrera establecida por
métodos que contravienen tanto la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre
transparencia de las condiciones financieras de los préstamos
hipotecarios, como la Sentencia Nº 241/2013 de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo.
Indicándole
que el que esto reclama no tiene conocimiento de que ninguna de estas
materias esté siendo sustanciada a través de procedimiento
administrativo o arbitral alguno, y que el procedimiento judicial no
ha llegado a iniciarse a la espera de la reacción de su entidad a
los recientes HECHOS 2 y siguientes mencionados en la presente, lo
saluda atentamente,